El Tribunal Supremo publicó el pasado 12 de noviembre cuatro sentencias en las que apreció que el IRPH se comercializó con falta de transparencia por no haberse informado de la evolución del índice los dos años anteriores; pero, no obstante, ha concluido que su comercialización no es abusiva porque su imposición no vulneraba las exigencias de la buena fe ni causaba un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones entre las partes.
Siguiendo la doctrina fijada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo considera que la inclusión del IRPH en préstamos hipotecarios suscritos con consumidores sin informarles previamente de la evolución del índice durante los dos años anteriores a la firma del préstamo carece de transparencia.
Sin embargo, para declararla abusiva -y, por tanto, nula-, no es suficiente con esa falta de transparencia, sino que, además, resulta requisito imprescindible que la cláusula se haya impuesto en contra de las exigencias de la buena fe y haya causado un desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes.
En este sentido, sorprendentemente, el Tribunal Supremo considera que no puede hablarse de mala fe de las entidades financieras al comercializar un índice legal que fue recomendado por el Banco de España en 1993 y que incluso ha sido dispuesto reglamentariamente para los préstamos suscritos para financiar la compra de viviendas VPO, de especial protección para el adquirente.
Además, considera que la aplicación del IRPH más el diferencial -generalmente más bajo que el añadido al Euribor- no permite aseverar que sea perjudicial para el consumidor, ni que en el momento de la contratación -ni tampoco ahora- pudiera asegurarse que el tipo de interés vaya a ser siempre superior a cualquier otra de las opciones existentes en el mercado.
Ha de tenerse en cuenta que en multitud de ocasiones las entidades bancarias han concedido préstamos referenciados al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (IRPH) en lugar del Euribor, el índice de referencia comúnmente utilizado, sin advertir las diferencias existentes entre uno y otro, con el pretexto de que se trata de un índice más estable, y amparadas en que se trata de un índice oficial y, por tanto, perfectamente válido.
El IRPH se constituye como la media de las TAEs de los préstamos hipotecarios concedidos en los tres años anteriores por las entidades bancarias, por lo que se obtiene como la suma de la media de los índices de referencia, más la media de los diferenciales a añadir a estos, más la media de las comisiones y gastos asociados a los préstamos, es decir, que por definición el IRPH siempre será un índice cuyo valor será superior al Euribor, toda vez que a este se suma la media de los diferenciales y comisiones del resto de préstamos.
Y ello se agrava en situaciones de crisis financiera como las soportadas recientemente, dado que las entidades bancarias compensan las bajadas del Euribor con un incremento de los diferenciales a añadir a este, lo que en la práctica supone que las drásticas bajadas de los tipos de interés no se ve reflejada en el IRPH (por este motivo se ofrecía como un índice más estable).
Por ello, Unive Abogados muestra una opinión totalmente contraria a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo, dado que consideramos la ausencia de transparencia comporta inevitablemente mala fe por parte de la entidad bancaria, al impedir al consumidor comparar el tipo de interés firmado con el resto de opciones existentes en el mercado.
Por este motivo, esta firma trata que alguno de los jueces que conoce de los asuntos en los que forma parte plantee cuestión prejudicial para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analice si las conclusiones alcanzadas por nuestro Tribunal Supremo vulneran, como creemos, la normativa comunitaria de protección de los consumidores.