Resulta habitual que una persona, a lo largo de su vida, realice donaciones tanto a familiares cercanos como a sujetos con los que no se halla unido por vínculos de parentesco. Aunque dichas liberalidades son –en principio- plenamente válidas y eficaces, deben tomarse en consideración en el momento de abrirse la sucesión del donante, es decir, cuando éste fallece. A pesar de que las partes afectadas suelen desconocer la verdadera relevancia de las donaciones efectuadas en vida por el fallecido y dejan que las mismas “caigan en el olvido”, no pueden ser obviadas en la sucesión del donante.
El Código Civil español concede el derecho a recibir una fracción determinada del patrimonio del fallecido (que varía, según los casos) a sus familiares más cercanos: los llamados “legitimarios” o herederos forzosos. En este sentido, son legitimarios los descendientes y el cónyuge; en el caso de no existir descendientes, serán legitimarios los ascendientes, que pueden concurrir a la sucesión del causante con su cónyuge viudo, quien, con independencia de con quién concurra, será siempre legitimario.
Cuando quienes recibieron las liberalidades fueran herederos forzosos del donante, en principio, han de contabilizarse como “anticipo” de lo que deben percibir los legitimarios en la sucesión del fallecido: la denominada “colación”. En virtud del artículo 1035 del Código Civil, el legitimario “que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”. Así pues, cada legitimario ha de computar, como “entrega anticipada” de sus derechos como heredero forzoso, lo recibido gratuitamente del causante en vida de éste, y percibirá menos bienes y derechos en su sucesión.
En cualquier caso, hemos de aclarar que únicamente se verán obligados a colacionar los herederos forzosos que concurran a la partición hereditaria con otros legitimarios.
En principio, han de colacionarse todas las liberalidades efectuadas en vida por el causante a sus legitimarios (actos gratuitos hechos en cualquier forma –donación, condonación de deuda, etc-, y en cualquier momento de su vida), salvo que el donante lo haya dispuesto lo contrario, siempre y cuando haya respetado la porción que por legítima debería corresponder al resto de herederos forzosos. Por otra parte, hay ciertas reglas especiales en los artículos 1041 y 1042 del Código Civil por cuanto a los gastos de aprendizaje y carrera profesional o artística se refiere.
El principal problema con el que nos enfrentamos en esta materia es el de la valoración de los bienes colacionables, ya que el objeto de la colación puede haber sido donado (o condonado) muchos años antes del fallecimiento del causante, o, incluso, puede haber ya desaparecido del patrimonio del legitimario, porque lo haya transmitido a otra persona antes de morir el donante, o porque se haya destruido. Se trata de una labor enormemente compleja, donde la valoración a efectos de colación dependerá en gran medida de la propia naturaleza del objeto de la liberalidad (inmueble, vehículo, dinero, acciones societarias, etc), pero que resulta inevitable llevar a cabo.
Como puede apreciarse, independientemente de la posición que se ocupe en la sucesión, resulta imprescindible una orientación técnica y precisa en la materia. Desde UNIVE Abogados ponemos a su disposición nuestro equipo especializado de profesionales que integra el Departamento de Derecho de Sucesiones y Planificación, prestando un asesoramiento integral y defendiendo sus derechos e intereses como legitimario de quien antes de fallecer realizó liberalidades, o bien como persona que pretende hacer donaciones o condonaciones todavía en vida a sus legitimarios.