El patrimonio ganancial responde “solamente” de aquellas deudas que puedan considerarse gananciales o que, por imperativo legal, deban ser satisfechas con dicho patrimonio. En los casos en los que la deuda debe considerarse privativa de uno solo de los cónyuges, el artículo 1373 del Código Civil se erige como una eficaz arma de defensa para el cónyuge no deudor y, en ocasiones, de disuasión de los acreedores que puede terminar beneficiando al cónyuge deudor.
En el artículo 1373 del Código civil el legislador trata de proteger a quienes, casados en régimen de gananciales, comprueban cómo algún acreedor de su cónyuge procede a embargar bienes gananciales para poder cobrar el crédito que el esposo deudor no ha satisfecho. En este precepto se concede al cónyuge del deudor la facultad de exigir que en el embargo se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el consorte deudor en la sociedad conyugal (con la consiguiente disolución de la misma). Esta norma da lugar a considerables problemas de interpretación jurídica y, como consecuencia de ello, ha propiciado un ingente número de sentencias.
Al margen de la cuestión previa, referida a la delimitación de qué deudas son privativas de cada cónyuge –y, por lo tanto, deben ser abonadas con su patrimonio privativo-, y cuáles gananciales –de las que responde, directamente la masa ganancial-, el embargo de bienes gananciales como consecuencia del impago de deudas privativas de uno de los esposos plantea importantes cuestiones, cuya solución se alcanza, únicamente, tras un meticuloso estudio de nuestra jurisprudencia.