En general, estamos habituados a que las personas dejen testamento previamente a su fallecimiento, y, de acuerdo con lo que se estipule en el mismo, se adjudiquen los bienes que forman la herencia a sus sucesores.
Sin embargo, en muchas ocasiones, el fallecido no ha otorgado testamento, de tal modo que podemos encontrar casos donde se presente una situación en la que se producen excesos de adjudicación en alguno de los herederos.
En el marco de nuestro ordenamiento jurídico, por un lado, el Código Civil dispone que cuando fallece una persona sin haber otorgado testamento, la heredarán sus parientes de grado más próximo, con el siguiente orden: descendientes, ascendientes, cónyuge y, finalmente, colaterales hasta el cuarto grado (ante la inexistencia de todas estas personas, heredará la Administración).
Por otro lado, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones indica:“En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados se hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión”.
Ante un escenario en el que los herederos acuerdan hacer un reparto de los bienes de forma distinta a la cuota hereditaria que debiera corresponderle, habremos de atender a la tributación de ese exceso, según la situación en la que nos encontremos.
A modo de ejemplo, para mayor simplicidad, partiremos de una situación en la que fallece un señor que tiene dos hijos, siendo estos los únicos herederos (por partes iguales), y uno de ellos se adjudica bienes de la herencia por mayor valor del 50%, esto es, un porcentaje superior a la cuota hereditaria que le corresponde. Ante este escenario, podemos distinguir dos situaciones:
- Si decide compensar al otro hermano esa diferencia (el exceso de adjudicación) con dinero, el tratamiento fiscal correspondiente sería el mismo que el de una operación de compraventa. Siendo, en este caso, una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante ITPAJD), con un tipo impositivo distinto en cada Comunidad Autónoma -en general, del 7%-, sobre el valor del exceso de adjudicación.
Sin embargo, si estamos ante una situación en la que el único bien que compone la herencia es una vivienda, y se la adjudica uno de los dos hermanos, por ser una vivienda un bien indivisible o que desmerece mucho por su división, y haberse compensado el exceso económicamente, esta operación estaría no sujeta al Impuesto, de acuerdo con el artículo 7.2.b) de la Ley del ITPAJD.
- Por otro lado, si el hermano al que se adjudican bienes y derechos con valor inferior a la cuota hereditaria que le corresponde, decidiera renunciar a la compensación económica, estaríamos ante una donación del exceso de adjudicación.
A diferencia del caso anterior, aunque se tratase de un bien indivisible, estaríamos, igualmente, ante una operación sujeta al Impuesto de Donaciones.
En ambos casos, la normativa que se deberá tener en cuenta a efectos de tributación será, en el caso de inmuebles, la correspondiente a la Comunidad Autónoma en la que radique el inmueble.
Desde el Departamento Fiscal de UNIVE Abogados nos ponemos a su disposición para prestar el asesoramiento fiscal que requieran los contribuyentes, en relación con situaciones similares a las planteadas u otras distintas. Asimismo, les ofrecemos los servicios correspondientes a la liquidación del Impuesto que corresponda.