El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, vuelve a pronunciarse sobre el concepto de “salario” a efectos de indemnización. Y es que, a pesar de la aparente claridad con la que el apartado primero del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores lo define(“Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyen el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo”),son innumerables las resoluciones de nuestros tribunales de lo Social en las que se discute la condición o no de salario de las diferentes contraprestaciones que el trabajador percibe de su empresa.
La sentencia mencionada analiza la naturaleza salarial de las aportaciones realizadas por la empresa como seguro médico, de vida y plan de jubilación, concertados a favor del trabajador, a efectos de la cuantificación de la indemnización por despido improcedente. Con remisión a su sentencia de 2 de octubre de 2013, afirma que las mencionadas aportaciones empresariales constituyen salario en especie, y da tres razones para sustentar dicha afirmación:
1.- Las aportaciones se realizan con motivo de la relación laboral existente, y como contrapartida a los servicios prestados por el trabajador.
2.- Las mismas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del ya referido art. 26, y aunque pudiesen tomarse como “mejoras de prestaciones de la SS” –quedando así excluidas de la consideración de salario-, serían las prestaciones o indemnizaciones derivadas de esos beneficios.
3.- La normativa tributaria, en concreto el art. 42.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, se refiere a las aportaciones a seguros como “rendimientos de trabajo en especie”.
Es importante tener en cuenta, como hace el Tribunal en la sentencia analizada, que la doctrina estima que el art. 26.1 ET, al definir el “salario”, establece una presunción “iuris tantum” de carácter salarial de las retribuciones percibidas, por lo que deben entenderse como “salario” todas las retribuciones del empresario al trabajador con motivo de la prestación de servicios, salvo que se demuestre que la cantidad puede encajarse en alguno de los supuestos de exclusión del art. 26.2 ET, o se evidencie el carácter indemnizatorio de la contraprestación.
El apartado 26.2 del Estatuto de los Trabajadores es el encargado definir qué retribuciones no deben ser consideradas como salariales:
-Las cantidades percibidas en concepto de indemnización.
-Los suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.
-Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
-Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Otro caso que suscitó controversia, sobre su condición o no de salario, fue el de los cheques restaurante, o cheques comida, sobre el que resuelve el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictaminando que éstos tendrán carácter indemnizatorio cuando su objeto sea compensar los gastos asumidos por el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo; en cambio, tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias.
En cuanto a la estructura del salario, el art. 26.3 ET diferencia entre salario base, “retribución fija por unidad de tiempo o de obra”, y los complementos salariales, que se fijarán en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado, o a la situación y resultados de la empresa. La estructura salarial vendrá determinada, según obliga el mismo 26.3 ET, por el convenio colectivo de aplicación, en los que se recogen las tablas salariales por grupos profesionales, o, en su defecto, por el contrato de trabajo.
En el Departamento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de UNIVE Abogados contamos con profesionales especialistas en la materia, para asesorar tanto a empresas como a trabajadores sobre qué retribuciones deben considerarse como salario a efectos indemnizatorios, y cuál es el salario que deben percibir los trabajadores en función del convenio aplicable, y dependiendo del resto de pactos entre empresas y trabajadores, ya sean estos de carácter colectivo, o bien pactos individuales establecidos en el contrato de trabajo.