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jueves, 05 de diciembre de 2024  
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Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico

El contrato conocido como multipropiedad o “timesharing” posibilita al adquirente disfrutar de un inmueble de uso turístico durante cierto periodo de tiempo al año, sin la necesidad de tener que adquirir la propiedad del mismo de forma íntegra. La proliferación en su día de este tipo de contratos, cuando carecían de una regulación específica, permitió que se cometieran multitud de abusos y engaños por parte de las empresas comercializadoras, colocando al consumidor en una situación de inferioridad y desprotección. Inicialmente, la publicidad engañosa, las clausulas ambiguas y las prácticas opacas y agresivas en su contratación, caracterizaban a la mayoría de los contratos de este tipo. 

La primera regulación se produjo con la Ley 42/1998, que comenzó rechazando el conocido termino de “multipropiedad”, por considerarlo inapropiado y que inducía a error, puesto que lo que realmente se adquiría no era la propiedad del inmueble, sino un derecho de uso sobre el mismo. Por su parte, la actual Ley 4/2015 establece, la facultad de desistimiento por parte del comprador, de la que obligatoriamente debía ser informado por el vendedor, así como un límite temporal de 50 años de duración máxima y el contenido mínimo del contrato, cuyo incumplimiento puede suponer la nulidad de pleno derecho del mismo. 

Asimismo, se contempla la prohibición expresa de pago de cantidades anticipadas por el adquirente -utilizadas como habitual método de presión para asegurar la contratación-, antes de que haya vencido el plazo de desistimiento o, en su defecto, el de tres meses para resolver el contrato ante la falta de información y veracidad, otorgado por el artículo 10. Además, como consecuencia de obviar esta prohibición, la Ley faculta al adquirente para exigir el reintegro de la cantidad anticipada duplicada.

En la mayoría de las ocasiones, la contratación se llevaba a cabo tras una larga sesión comercial a la que los afectados acudían con el reclamo de algún tipo de regalo o sorteo, y bajo la promesa de tratarse de un sistema flexible, pudiendo deshacerse del negocio en cualquier momento. Se generaba una falsa apariencia de inversión rentable y garantista, con la que podrían disfrutar de lo pactado, intercambiarlo por cualquiera de las opciones que formaban parte de la oferta turística de la empresa o, incluso, alquilar su derecho a la propia empresa, que se encargaría directamente de comercializarlo de nuevo. 

La realidad, sin embargo, solía ser totalmente distinta: ante diversos e injustificados motivos alegados por las empresas comercializadoras, finalmente los adquirentes se veían privados del uso y disfrute de su turno a todos los efectos. No obstante, los consumidores continuaban vinculados tanto al contrato de préstamo que normalmente se había suscrito para financiar la adquisición del derecho, como al devengo de cuotas y membresías periódicas que se iban generando y que venían recogidas en las ambiguas cláusulas de los contratos de compraventa. 

La proliferación de este tipo de empresas comercializadoras en su momento, junto con sus incumplimientos reiterados y prolongados en el tiempo del régimen descrito, ha dado lugar a asiduos y contundentes pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta materia, declarando la nulidad de los contratos y la obligación de restitución de las cantidades abonadas más los intereses. 

Además, en los casos en los que para la adquisición del derecho se hubiera concertado un contrato de crédito con una entidad financiera vinculada a la empresa comercializadora, actuando ambas tras un acuerdo de colaboración previo, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno supone también la ineficacia del contrato de préstamo. Afortunadamente, en estos casos, ambas entidades quedarán solidariamente obligadas a la devolución de las cantidades, posibilitando así que los afectados por empresas que quebraron, desaparecieron del tráfico jurídico o incluso nunca llegaron a existir realmente, recuperen su dinero a través de la reclamación a la entidad bancaria.

Desde UNIVE Abogados, como especialistas en la materia, nos ponemos a disposición de los afectados por este tipo de prácticas para estudiar de forma totalmente gratuita las posibilidades de éxito que tiene su caso, así como las vías de actuación oportunas. 

Datos del asunto:
Comercializadora
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